TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3076/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3076 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4602
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2016, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, a través del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables y, en consecuencia, se condenen al pago solidario con ocasión de los presuntos perjuicios causados por la omisión en el deber de vigilancia dentro del proceso de liquidación de la EPS SOLSALUD S.A[1] (en adelante, Solsalud EPS), por el no pago de los costos generados por la prestación de los servicios de la IPS demandante a los pacientes pertenecientes a dicha EPS[2].
2. El 9 de febrero de 2017, la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[3]. En su criterio, el asunto se enmarca dentro del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (en adelante, CPTSS) y el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), toda vez que la demanda surge de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, sobre el no pago de los gastos generados por la prestación de la IPS demandante a los pacientes pertenecientes a Solsalud EPS, en el marco de su proceso liquidatorio[4].
3. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, a su vez propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer y decidir del asunto, ya que se trata de declarar responsables a las entidades públicas demandadas por la presunta omisión en el deber de vigilancia y control en el proceso liquidatorio de Solsalud EPS, a partir del artículo 104.1 del CPACA[5].
4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
8. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados Sobre esta materia, esta corporación se pronunció en el auto 1088 de 2021, providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena. En efecto, en dicha decisión la Corte resolvió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa que se interpongan en contra de entidades públicas, con la finalidad de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la cartera adecuada por concepto de la prestación de servicios de salud.
9. Para llegar a esa conclución, la Sala Plena advirtió que el artículo 104 del CPACA le atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas y de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Y, en el parágrafo de la citada disposición, el Legislador definió por entidad pública a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el (i) presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que integran distintas jurisdicciones, de un lado, se encuentra la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, del otro, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, se entiende superado el (ii) presupuesto objetivo, puesto que la discusión se suscita en torno a la competencia para conocer y decidir la demanda de reparación directa interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Supersalud, con la finalidad de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente y se condenen al pago solidario de unos perjuicios derivados del proceso de liquidación de la Solsalud EPS.
11. Y, finalmente, en cuanto al (iii) presupuesto normativo, esta Corporación verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Por un lado, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el asunto se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 104.1 del CPACA. Y, por el otro, la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que es la Jurisdicción Laboral Ordinaria la competente para conocer del asunto, a partir de los artículos 2° del CPTSS y 104.4 del CPACA.
12. Superado el anterior estudio, la Corte reiterará la regla del auto 1088 de 2021, en el sentido de declarar que, a partir del artículo 104.1 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente conocer de las demandas instauradas a través del medio de control de reparación directa, que se presenten en contra de entidades públicas y en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades a partir del no pago de unos servicios médicos ya prestados, tal como sucede en el presente asunto. Lo anterior, debido a que, en estricto sentido, este tipo de litigios no se derivan de la prestación de servicios de la seguridad social y, por el contrario, surgen a partir de la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, descartándose así la aplicación del artículo 2.4 del CPTSS.
13. Por lo anterior, la Sala Plena enviará el presente asunto a la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes y demás interesados.
14. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B, de la Sección Tercer,a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, le corresponde tramitarla a la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4602 a la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo Resolución 004964.pdf, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de la sociedad Solsalud E.P.S. S.A.
[2] Archivos 003AnexosDemanda Demanda.dpf, pág. 35 y 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pág. 19.
[3] En la etapa de saneamiento dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. Archivo 05ExpedienteTribunal.pdf, págs. 6 y 7.
[4] Archivo 05ExpedienteTribunal.pdf, págs. 4-5. El apoderado judicial de la parte demandante instauró recurso de apelación contra la decisión, el cual fue resuelto el 06 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la excepción previa de falta de jurisdicción declarada por el Tribunal. Archivo 05ExpedienteTribunal.pdf, págs. 11-22.
[5] Archivo 10AutoProvocaConflicto.pdf.
[6] Archivo 03CJU4602 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.